El otro fallo de la SCJN: abejas y pueblos indígenas

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El otro fallo de la SCJN: abejas y pueblos indígenas

El pasado miércoles 4 de noviembre, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un fallo histórico al resolver unos amparos promovidos por comunidades mayas de los estados de Yucatán y Campeche en contra de un permiso otorgado por Sagarpa para el cultivo de soya transgénica. 

Es histórico por dos razones, la primera es que esta decisión se suma a los casos que la Corte ha resuelto sobre pueblos indígenas y donde ha venido construyendo el llamado Estado pluricultural establecido en el artículo segundo constitucional y, la segunda, porque es la primera ocasión en que este alto tribunal se pronuncia sobre los organismos genéticamente modificados, llamados también transgénicos. 

La Segunda Sala determinó dejar sin efectos jurídicos el referido permiso al concluir que las autoridades responsables (Sagarpa, Semarnat y Cibiogem) transgredieron el derecho humano del pueblo maya a la consulta previa, libre e informada. Por lo tanto, ordenó a la Cibiogem y a la Comisión de Pueblos Indígenas (CDI) a reparar la violación garantizando la consulta bajo los estándares que la Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han desarrollado para el tema. 

Por increíble que parezca, se han alzado algunas voces descalificando la decisión, concretamente se ha dicho que la Corte asumió el principio precautorio de los “fundamentalistas del ambiente” y que el derecho a la consulta y la reforma constitucional de 2001 en materia indígena creó dos clases de ciudadanos entre las y los mexicanos. En líneas adelante se analizan estos argumentos a la luz del paradigma de los derechos humanos, puesto que a partir de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos la primera y más importante obligación de toda autoridad en el país es respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos. 

En el paradigma moderno, el desarrollo de la tecnología y particularmente de la biotecnología ha modificado los antiguos estándares de riesgo bajo los que vivían nuestras sociedades y los ha elevado a niveles nunca antes vistos. Por esta situación, Beck (1998) acuñó el concepto de sociedades del riesgo, donde la incertidumbre supone necesariamente su discusión democrática y abierta. 

En este contexto, surgió el principio precautorio retomado por las Naciones Unidas, que es una herramienta fundamental en la toma de decisiones por parte de las autoridades ante la incertidumbre científica. El principio precautorio por tanto no es de los fundamentalistas del ambiente sino una herramienta jurídica imprescindible para el bienestar de nuestras comunidades que se encuentra regulado en instrumentos internacionales como la Declaración de Río de 1992 y el Protocolo de Cartagena, así como en la legislación nacional en los artículos 9 fracción IV y 61 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. 

Por lo que hace a las dos clases de ciudadanos, preguntémonos si la reforma constitucional de 2001 en materia indígena tuvo este efecto. La igualdad moderna es una igualdad de derechos, de derechos humanos, y estos suponen que ninguna mayoría democrática (por ejemplo el Congreso) podría pasar por encima de ellos. El derecho humano de los pueblos indígenas y comunidades equiparables a la consulta previa, libre e informada se inserta como una de las obligaciones constitucionales a cargo del Estado pluricultural, como es México, que busca por una parte detener la asimilación y por la otra construir puentes para el diálogo entre sociedades culturalmente distintas. 

De acuerdo con antropólogos renombrados, como Guillermo Bonfil, sobre los recursos naturales todo pueblo ejerce un control cultural indispensable para su supervivencia. En el fondo la Corte determinó que el cultivo de soya transgénica en los territorios mayas puede afectar este control y por tanto la supervivencia de esa forma de ser y estar en el mundo; de ahí la necesidad de la consulta. 

¿Dicha consulta tendrá efectos vinculatorios? El desarrollo internacional del derecho a la consulta ha determinado que se debe obtener el consentimiento del pueblo indígena de que se trate respecto de proyectos de la industria extractiva, cuando estas actividades puedan afectar de otros modos no previstos, o cuando implique el desplazamiento del pueblo. El Estado mexicano deberá determinar que estas hipótesis no se actualizan en el caso para descartar la necesidad del consentimiento. 

¿Hay dos clases de ciudadanos en el país? No es el caso; lo que hay es un marco jurídico que busca igualar el piso para aquellos grupos más vulnerables de México. Recordemos que en materia laboral, agraria y en amparo esos mismos grupos gozan de una protección especial en aras de detener la discriminación histórica de la que han sido objeto.
(Director general del Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C.)