Dependencia judicial
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Dependencia judicial
El 14 de enero de 2020 circuló en redes sociales el borrador de lo que parecía ser una iniciativa presidencial para reformar diversos artículos constitucionales. Al día siguiente se realizó una reunión en el Senado para presentarlo, junto con otros textos en semejante condición. Por causas para mí desconocidas, se pospuso la presentación de las iniciativas para el periodo ordinario de sesiones que habrá de iniciar el próximo 1 de febrero. Una parte de los borradores en materia constitucional alude a la creación de jueces y tribunales especializados en materia de responsabilidad penal, que serían competentes para conocer de delitos de corrupción y en contra de la administración de justicia cometidos por jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, al saber de procesos penales federales. Los mismos serían designados por el Senado de las ternas propuestas por el Presidente, durarían en el cargo nueve años y estarían bajo la administración de la Suprema Corte y la vigilancia y disciplina del propio Senado.
Resulta una obviedad decir que las modificaciones propuestas no pueden ser inconstitucionales si acaban siendo parte de la Constitución. En el pasado así fue como, en un claro fraude al texto constitucional, se reformó su artículo 16, para incorporar al arraigo que, previamente, la Suprema Corte había declarado inconstitucional. Más allá de este subterfugio, la propuesta señalada es contraria a las bases constitucionalistas. En primer lugar, porque prácticamente raya en la prohibición de jueces especiales, el hecho de tener juzgadores especializados en la forma en que se pretende. Si la sospecha de fondo radica en que los juzgadores federales protegen a sus pares, cabe recordar que en las leyes existen causales de impedimento y procesos de recusación que, en caso de omitirse, son fácilmente exigibles para lograr la imposición de sanciones.
En segundo lugar, la existencia de dichos juzgadores trastocaría la división de poderes. Este principio no es sólo un listado de competencias a diversos órganos, sino una manera de relacionarlas para evitar que un poder acumule excesivas funciones o interfiera en el funcionamiento de otro. Si en el artículo 17 constitucional se prevé la existencia de jueces independientes y órganos autónomos como derecho humano de los justiciables, ¿cómo es posible que el Senado tenga atribuciones respecto de los juzgadores que van a sancionar la conducta de los órganos de otro poder? Si bien el nombramiento por el Senado es una modalidad diferenciada respecto al resto de los juzgadores del Poder Judicial de la Federación, existe otro y más grave asunto: su intervención exclusiva y directa en la disciplina y vigilancia de esos juzgadores. Con ello, y a diferencia de lo que hoy hacen el Consejo de la Judicatura y la Corte, se generaría la intromisión de un poder exclusivamente político en las tareas jurisdiccionales. Sería el Senado el que revisaría las acciones de los jueces, sin contar con parámetros acerca de los alcances de sus funciones, la diferencia entre aspectos jurisdiccionales y administrativos o la existencia de medios de impugnación.
Finalmente, si analizamos las obligaciones que el Estado mexicano ha adquirido con motivo de la celebración de tratados internacionales, las reformas son también inconvencionales (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ello, por generar intromisión de otros poderes públicos en el nombramiento, supervisión y vigilancia de quienes como órganos (con autonomía) o personas (con independencia), deben impartir justicia.
Al día de hoy no es clara ni la génesis ni la paternidad de los borradores comentados. Tampoco su futuro. Lo que sí es claro, es que de aprobarse esas propuestas u otras parecidas, se estaría dando un grave golpe a la independencia judicial. A esa tenue institucionalidad que pretende generar condiciones más o menos racionalizadas de convivencia. Mal haríamos en instrumentalizarla, así se piense hoy que ello es necesario o impostergable.