¿De la Guardia Nacional a los cuerpos de reserva?
Aprobada por unanimidad en el Senado la organización de la Guardia Nacional como cuerpo federal de policía civil, conviene considerar los detalles de la minuta devuelta a la Cámara de Diputados. Ello, porque llama la atención la súbita aparición de los llamados “cuerpos de reserva”.
Digo súbita, porque ni en la iniciativa originaria, ni en los dictámenes, ni en las discusiones, fueron considerados. Fue hasta el final del proceso legislativo en el Senado que surgió de un modo destacado. Tales “cuerpos” cuentan con la misma capacidad de armarse que el Ejército y la Marina (art. 10), es obligación de los mexicanos alistarnos y servir en ellos (art. 31, III), y es derecho de los ciudadanos tomar las armas para la defensa de la República y de sus instituciones como sus integrantes (35, IV). No es poco lo que la propuesta de reformas busca. Sencillamente, se está constituyendo un nuevo cuerpo armado.
Una primera explicación para la existencia de los “cuerpos de reserva”, podría ser que no son otra cosa que la Guardia Nacional contemplada en el vigente texto constitucional. De ahí que, en el ánimo de mantener esta institución y no confundirla con la que va a crearse, tenga que llamársele de manera distinta: “cuerpos de reserva”. Para dejar claro este asunto, podría argumentarse que simplemente se tomó el nombre de la institución antigua “Guardia Nacional” para dárselo a la naciente organización, y a la antigua se le rebautizó con el nuevo nombre (“cuerpo de reserva”). Si ésta es la solución pretendida, vale la pena considerar algunos aspectos adicionales.
A diferencia de lo que está proponiéndose para los “cuerpos de reserva”, la Constitución precisa las bases de organización de la Guardia Nacional. En la fracción XV de su artículo 73 se dispone que el Congreso de la Unión es competente para emitir reglamentos con el objeto de organizarla, armarla y disciplinarla, reservando para los ciudadanos que la formen, el nombramiento de jefes y oficiales, y para las entidades federativas, su instrucción conforme a lo prescrito por tales reglamentos. De esta disposición se desprende la facultad legislativa general del Congreso para organizar la Guardia, la potestad de designación de los ciudadanos y la competencia estatal para instruir.
Todo esto contrasta con la propuesta que se está discutiendo, pues sencillamente plantea la derogación de la mencionada fracción XV en su integridad, sin contemplarse en modo alguno la competencia expresa para regularlos.
Al hablarse de las obligaciones de los mexicanos y los derechos de los ciudadanos se dispone que sean conforme a lo que prescriban las leyes, pero no se indican las competencias para legislar respecto de ellos ni las bases de su organización.
Al respecto, cabe pensar en varias posibilidades interpretativas. Una, que al no haber precisión competencial, los cuerpos de reserva puedan ser constituidos tanto por la Federación como por las entidades federativas; otra, que en ausencia de competencia federal expresa, sean los estados los que puedan legislar; una más, que al ser finalmente fuerza militar, su mando corresponde al Presidente de la República y su legislación al Congreso de la Unión.
En estos días tan celebratorios de los acuerdos de unidad parlamentarios, resulta importante ver y discutir con detalle la condición de los “cuerpos de reserva”; no vaya a ser que en el entusiasmo se deje pasar sin más la existencia de una institución armada, con débil soporte constitucional, que termine dando lugar a un aparato militar distinto al Ejército y la Armada, con capacidad de fuego y borrosas líneas de mando. Más que insistir en que los “cuerpos de reserva” son sólo la vieja Guardia Nacional renombrada, es importante identificar los cambios constitucionales que no permiten sostener esa posición. Sería lamentable que, creyendo haber ganado mucho con la unanimidad, ésta contenga algo parecido a lo que se logró disolver.
Le recordó que la cooperación en seguridad está atada a la negociación comercial.