AMLO: las trampas del amor (2)

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AMLO: las trampas del amor (2)

La semana anterior comenté en este espacio un aspecto llamativo del “Plan 50” –el catálogo de medidas planteadas por Andrés Manuel López Obrador para combatir la corrupción, una vez asuma el poder–: el anuncio del uso indiscriminado del derecho penal como instrumento para contener el fenómeno… o como pretexto para “eliminar” enemigos políticos.

En esa entrega señalé cómo el concepto “fraude electoral”, al cual el futuro Gobierno buscaría otorgarle el estatus de “delito grave”, ni siquiera existe en la normatividad vigente del País, razón por la cual no se está planteando endurecer la pena para un delito existente, sino “inventar” uno nuevo.

Hoy me ocuparé de otras dos conductas a las cuales se pretende convertir también en “delito grave”: la “corrupción” –así, en abstracto– y el “tráfico de influencias”.

La primera de ellas no es en sí misma una conducta concreta –al menos no en las definiciones legales actuales–, sino una categoría, es decir, un concepto mediante el cual se abarca un conjunto de conductas consideradas “hechos de corrupción”, entre ellas, por cierto, el tráfico de influencias.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada apenas el 18 de julio de 2016, considera algunas subcategorías dentro del apartado “actos de corrupción”: dos de ellas se refieren a conductas de servidores públicos, las cuales clasifica en faltas no graves y graves; una más se refiere a los actos de particulares covinculados con faltas graves cometidas por servidores públicos.

Las faltas no graves, contenidas en nueve incisos del artículo 49 de la citada Ley, se refieren básicamente al incumplimiento de las obligaciones de todo funcionario en relación con la correcta conducción del servicio público, así como a los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda o al patrimonio público, producto de actos negligentes.

Las faltas graves, listadas en los artículos del 52 al 64, se refieren a 12 conductas específicas: cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato y obstrucción de la justicia.

De su parte, los particulares pueden incurrir en ocho conductas ilegales al participar en actos realizadas por funcionarios públicos y catalogados como faltas graves: soborno, participación ilícita en procedimientos administrativos, tráfico de influencias, utilización de información falsa, obstrucción de facultades de investigación, colusión, uso indebido de recursos públicos y contratación indebida de exservidores públicos.

Todas las conductas aquí listadas se encuentran dentro de la categoría de “actos de corrupción”, o implican “corrupción”, si se prefiere. Y todas, de acuerdo con la legislación actual, son castigadas. Las sanciones van de la amonestación privada a la inhabilitación –hasta por 20 años – “para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas”.

Adicionalmente pueden imponerse sanciones económicas cuando las faltas impliquen lucro para el funcionario público, para sus parientes consanguíneos o políticos, o para sus socios.

Un detalle relevante es el relativo a cómo la legislación actual contempla castigar severamente –hasta con un año de inhabilitación– las faltas graves de servidores públicos, incluso si al cometerlas aquellos no obtuvieran ningún beneficio o lucro para sí o para otros.

No faltará quien replique, frente a estos señalamientos, el manido argumento de la ineficacia de las normas actuales para combatir el fenómeno de la corrupción, “porque los castigos no son suficientemente severos”. Los más vulgares no dudarán en acusar al autor de estas líneas de “defender la corrupción o intentar preservarla”.

Lejos de tales posibilidades, y tal como ha sido demostrado en múltiples casos alrededor del mundo, la intención es llamar la atención respecto de cómo el derecho penal y, dentro de éste, el uso indiscriminado de la prisión preventiva no constituyen una fórmula deseable para hacer frente a un fenómeno como el de la corrupción.

Sin duda los actos de corrupción deben ser combatidos sin concesiones, y sólo si los individuos corruptos son castigados se eliminarán los actuales incentivos existentes para incurrir en tales conductas. Pero el planteamiento realizado por el futuro Presidente tiene mucho de uso autoritario del poder y muy poco de análisis serio del fenómeno.

Por ello, a priori, el planteamiento se antoja más como la pretensión de contar con un instrumento a modo, gracias al cual sea posible “sacar de circulación” a enemigos políticos, y mucho menos como el producto de una reflexión seria sobre un problema complejo.

O como he dicho antes: suena más a ocurrencia y menos, mucho menos, a idea inteligente frente a la cual cabría el reconocimiento.
Concluiremos el análisis en la siguiente entrega.

¡Feliz fin de semana!

@sibaja3
carredondo@vanguardia.com.mx